Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala confirma, razonando que l actor se le entregó la carta en la que se le comunicaba su despido disciplinario el 7 de mayo de 2020 con efectos del 6 de mayo, resultando y esto no se ha tenido en cuenta ni por la empresa recurrente, ni incluso en la fundamentación de la sentencia impugnada, que el 7 de mayo de 2020 estaba todavía en vigor el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entre otras medidas, suspendió en la disposición adicional cuarta los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos procesales, limitación que se ha mantenido vigente desde la entrada en vigor del RD 463/2020, es decir desde el 14 de marzo de 2020 hasta su derogación en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, lo que significa en nuestro supuesto que como la conciliación ante el CMAC se promovió en 5 de junio de 2020, dejó transcurrir el demandante solo un día hábil, quedando 19 restantes del plazo procesal y único que es el de caducidad del despido antes y después de la fase ante el CMAC. Y como la misma se celebró sin avenencia el 26 de junio de 2020 que era viernes, tiempo durante el cual el plazo se suspende, art. 65.1 de la LRJS, cuando se interpone la demanda el 17 de julio de 2020 una vez excluidos los sábados y domingos, han transcurrido 16 días hábiles.
Resumen: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Resumen: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Resumen: Caducidad. Se desestima, el cómputo del plazo se inicia desde el día siguiente a notificarse a la RLT las modificaciones adoptadas. Representación de las secciones sindicales no ajustada a su representación. Cuando se integra una comisión y no se impugna se admite su legitimación -actos propios- es contrario a la buena fe negarla cuando el resultado no es el esperado y además la existencia del mismo número de representantes por sindicato no desvirtuaría la representatividad de cada una de ellas, dado que cada uno actúa con el porcentaje de representación que ostenta. Falta de negociación real por la empresa. Se remite a lo recogido por la SJS e indica que traslado no afecta ni a la jornada, ni a su distribución ni a su horario, manteniendo todos los empleados las mismas condiciones contractuales que tenían en el momento del traslado, horario, turnos...-es irrelevante la información sobre el teletrabajo y no entregar el listado de los trabajadores afectados, y su situación personal en nada afecta al proceso negociador-, siendo el único cambio que experimentarían el de su centro de adscripción y se está ante un traslado sin cambio de residencia, que queda amparado por el ius variandi de la empresa, aunque en este caso sometido a los requisitos que exige el art 37 del Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos aplicable -no se aplica al personal fuera de convenio que se rige por su contrato y normativa que le sea de aplicación-, que la empresa respetó.